El fuero constitucional
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en la controversia constitucional 11/95 que el fuero es: “según su génesis, un privilegio que se confiere a determinados funcionarios públicos de alto rango para salvaguardarlos de eventuales acusaciones sin fundamento de sus opositores políticos, así como para mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, dentro de regímenes democráticos. No es lo que en la teoría del delito se llama excluyente de responsabilidad, que impediría en todo caso que la figura delictiva llegare a configurarse; es un impedimento legal para que quien goce de esa prerrogativa no quede sometido a la potestad jurisdiccional.”
Ahora bien el fuero constitucional se divide en dos acepciones, la primera es un privilegio del que gozan exclusivamente los legisladores por sus manifestaciones públicas y privadas, así como por los votos que emiten, es decir, no pueden ser limitados o “amordazados” por las opiniones que realicen pues son representantes populares y por ello son la “voz” de sus electores.
En una segunda acepción es la inmunidad del procedimiento jurisdiccional penal por lo que protege la libertad personal de los servidores públicos que a continuación se señalan y tiene como efecto evitar el procesamiento penal si no hay autorización de la Cámara de Diputados. De allí que es una garantía procesal que suspende durante un tiempo la aplicación de las normas procesales penales y que los protege de acusaciones penales. Lo que implica mantener el equilibrio entre los Poderes del Estado, ya que habría estabilidad de que sus integrantes no serian disminuidos o extintos por dicha razón y no habría un poder o poderes sobre los restantes. Lo anterior además se extienda para diversos órganos constitucionales autónomos.
Cobra relevancia que para proceder sobre la comisión de un delito durante su encargo dichos funcionarios públicos son: los diputados y senadores al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de Despacho, el Fiscal General de la República, así como el consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo. De igual manera dicho fuero constitucional se extiende al nivel local para los ejecutivos de las entidades federativas, diputados locales, magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia de las entidades federativas, en su caso los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y los miembros de los organismos a los que las Constituciones Locales les otorgue autonomía; todos los anteriores mencionados en el artículo 111 de la Constitución Federal.
Por ello cabría preguntarnos ¿si los Fiscales Generales de los Estados tienen dicho fuero?, la respuesta es depende, si las fiscalías son órganos constitucionales autónomos, si gozarían en mi opinión del mismo. Al respecto el Fiscal General del Estado de Morelos, si cuenta con dicho fuero
al ser claro que dicha fiscalía es un órgano constitucional autónomo, de acuerdo al artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Pero entonces ¿el fuero constitucional implica impunidad?, desde mi punto de vista no, puesto que terminando su encargo, el funcionario público sería responsable por los delitos cometidos durante su periodo, por lo que posteriormente se podrían investigar, siempre y cuando no hayan prescrito, por lo que puede ser penalmente responsable. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la controversia constitucional 11/95, concluyó que el fuero constitucional o doctrinalmente denominado “inmunidad procesal”, no significa una concesión del servidor público, sino de la función, de allí que no puede existir impunidad.
De forma relevante en dicha controversia, la Corte señaló que si es posible que aún cuando un funcionario tenga dicha inmunidad procesal penal pueda investigarse el delito correspondiente, pues el Ministerio Público no tiene obligación de respetarla, ya que solamente se refiere a los Jueces Penales, de acuerdo a lo siguiente: “Que un funcionario público esté provisto de inmunidad no imposibilitada que se lleve a cabo la averiguación previa correspondiente a fin de determinar si la conducta que se le imputa constituye o no algún delito. La inmunidad de que están investidos los funcionario públicos aludidos está en relación directa con el ejercicio de la acción penal ante las autoridades jurisdiccionales competentes, quienes tiene la obligación de respetarla; no a la facultad deber que tiene la institución del Ministerio Público Federal para investigar hechos probablemente criminosos.”
Ahora usted ya sabe en qué consiste el fuero constitucional y como éste garantiza el equilibrio de los poderes.