De prisiones a prisiones

De prisiones a prisiones

Por Fernando A. Crisanto | 30 Agosto, 2022

Se ha disparado al cielo el tema de que en México se elimine la prisión preventiva oficiosa, a partir de las insólitas ganas de algunos personajes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto a declarar inconstitucional tal medida.

El próximo 5 de septiembre empezará el debate en la Corte, dando inicio a la revisión del proyecto del ministro Luis María Aguilar y de la ministra Norma Lucía Piña, que propone anular la prisión preventiva oficiosa, ya que, en su opinión, es una medida desproporcionada que violenta la presunción de inocencia y los derechos humanos.

Por su parte, el presidente Andrés Manuel López Obrador apuntó que “ahora están por resolver el que ya no haya detenciones oficiosas y que los jueces puedan decidir, pues es protección para jefes de bandas de la delincuencia organizada y para, no se olvide, delincuentes de cuello blanco”.

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Más allá de los conocimientos jurídicos presidenciales, será mejor revisar las leyes. Esta medida se aplica en los delitos contemplados por el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

“El Ministerio Público sólo podrá solicitar al Juez de control la prisión preventiva o el resguardo domiciliario cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, siempre y cuando la causa diversa no sea acumulable o conexa en los términos del presente Código.

“En el supuesto de que el imputado esté siendo procesado por otro delito distinto de aquel en el que se solicite la prisión preventiva, deberá analizarse si ambos procesos son susceptibles de acumulación, en cuyo caso la existencia de proceso previo no dará lugar por si sola a la procedencia de la prisión preventiva.

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“El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

“Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

“La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.

“Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:

“I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;

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“II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;

“III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;

“IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;

“V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;

“VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;

“VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;

“VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;

“IX. Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis;

“X. Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;

“XI. Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.

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“El juez no impondrá la prisión preventiva oficiosa y la sustituirá por otra medida cautelar, únicamente cuando lo solicite el Ministerio Público por no resultar proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima y de los testigos o de la comunidad. Dicha solicitud deberá contar con la autorización del titular de la Procuraduría o el funcionario que en él delegue esa facultad”.

Hasta aquí, la cita textual del Código Penal.

Así, los expertos apuntan que la prisión preventiva puede ser oficiosa, cuando el juez ordena que una persona esté en prisión mientras se determina su responsabilidad en delitos específicos señalados por la Constitución y por el Código Nacional de Procedimientos Penales.

Empero, la prisión preventiva puede ser justificada, cuando el ministerio público solicita al juez tal imposición porque considera que otras medidas cautelares no son suficientes para garantizar que el imputado tenga presencia en el juicio, para el desarrollo de la investigación, para la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad o cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por cometer un delito de forma intencionada.

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Hasta aquí, todo está clarísimo. Pero, falta el componente de la realidad: México Evalúa ha identificado que siete de cada diez personas que se encuentran en prisión, no han recibido sentencia y están ahí por la medida cautelar comentada.

Es decir, que alrededor del 70 por ciento de las personas que están en prisión no han pasado por un juicio y su correspondiente condena. Peor aún, la prisión preventiva ya ha demostrado que no inhibe crimen alguno.

Esto lleva al verdadero núcleo del asunto: ¿la prisión preventiva es la que está equivocada o es la incapacidad del Estado para esclarecer delitos lo que no funciona?

Éstos son los datos.

Ahora viene la discusión de la Corte y encontrar una solución, al tiempo que no se politiza la discusión técnica.

fcrisanto00@yahoo.com.mx

Twitter @fercrisanto

Facebook: Fernando Alberto Crisanto

 

*ARD


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