La Constitución Política de la Ciudad de México prevé en su artículo 12, de manera explícita, el derecho a la ciudad, indicando: “1. La Ciudad de México garantiza el derecho a la ciudad que consiste en el uso y el usufructo pleno y equitativo de la ciudad, fundado en principios de justicia social, democracia, participación, igualdad, sustentabilidad, de respeto a la diversidad cultural, a la naturaleza y al medio ambiente. 2. El derecho a la ciudad es un derecho colectivo que garantiza el ejercicio pleno de los derechos humanos, la función social de la ciudad, su gestión democrática y asegura la justicia territorial, la inclusión social y la distribución equitativa de bienes públicos con la participación de la ciudadanía”.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), no explicita este derecho, no obstante, considero que el mismo se encuentra imbíbito en algunas partes de su texto, por ejemplo, en su artículo 1, al reconocer el derecho a la igualdad (párr. primero) y prohibir la discriminación (último párr.); en su artículo 4, al reconocer el derecho a un medio ambiente sano (párr. sexto); el derecho de acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible (párr. octavo); el derecho a disfrutar de vivienda adecuada (párr. noveno); el derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la materia, así como el ejercicio de sus derechos culturales (párr. decimocuarto); y el derecho a la cultura física y a la práctica del deporte (párr. decimoquinto).
Además, en su artículo 11, que reconoce el derecho al libre tránsito; en su artículo 25 que prescribe que el desarrollo debe ser sustentable, en el marco de los objetivos establecidos directamente en su diverso numeral 27, en relación con la conservación de los recursos naturales y la función ecológica de la propiedad. Ahora, dicho texto constitucional también indica que es facultad de los Ayuntamiento formular, aprobar y administrar la zonificación y los planes de desarrollo urbano (art. 115, fr. V, CPEUM).
En efecto útil de los referidos dispositivos constitucionales, tenemos, entre otros ordenamientos a la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y a la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, con sus leyes correlativas en las entidades federativas, así como diversas normas oficiales mexicanas, reglamentos administrativos, etc., en esas materias.
Ahora, el derecho a la ciudad es un concepto en construcción, sobre el cual parece existir cierto consenso generalizado sobre la necesidad de cuestionar los modelos predominantes de desarrollo urbano y la distribución de los beneficios y las cargas de la urbanización entre las personas y los grupos sociales en los contextos urbanos, para generar condiciones que mitiguen los factores de desigualdad socio-espacial y de segregación, generando condiciones más justas de acceso a los bienes, los servicios y las oportunidades de desarrollo económico, social y cultural que producen las ciudades, así como lograr la protección del medio ambiente y la sustentabilidad de las mismas. Además, existen algunos instrumentos internacionales (no vinculantes, pero que presentan importantes criterios orientadores) que reconocen dicho derecho, como la Carta Mundial por el Derecho a la Ciudad (ver su art. XIII) o como la Declaración Universal de Derechos Humanos Emergentes (ver su art. 7.8).
En esa tesitura, a guisa de ejemplo, encontramos ya sentencias, como la relativa al amparo en revisión 686/2022 resuelto por la 2ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en favor de personas con discapacidad visual, que reclamaron de diversas autoridades de la CDMX, omisiones relacionadas con su derecho a la accesibilidad al Metro de la Ciudad de México y sus estaciones, determinando que “las autoridades tendrán que implementar medidas inmediatas mediante el otorgamiento de ajustes razonables…para asegurar que las personas quejosas puedan hacer uso del Metro con la mayor autonomía posible” (visible en: https://transparencia-ciudadana.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/2026-02/ar-686-2022-sentencia.pdf); o la sentencia de revisión contra incidente de suspensión definitiva 419/2017, resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, donde se determinó que “…la movilidad constituye un elemento esencial del derecho a la ciudad para la vida digna y el desarrollo pleno y armónico de las personas y sociedades…” (visible en: https://sise.cjf.gob.mx/SVP/word1.aspx?arch=13190000214845580004004.pdf&sec=Casandra_Arlette_Salgado_S%C3%A1nchez&svp=1).
Finalmente, es importante destacar que, con perspectiva del derecho a la ciudad, considero posible que los vecinos de colonias donde existan giros mercantiles conocidos como popularmente como “antros”, que comprometen la salud y la seguridad públicas y emiten contaminación auditiva en zonas residenciales, pueden acudir ante la justicia administrativa a demandar la nulidad de las licencias de funcionamiento de esos sitios, pues además, en la mayoría de los casos sus autorizaciones no cumplen ni siquiera con los requisitos normativos conducentes, y, desde luego, en caso de emisión de licencias irregulares para este tipo de lugares, las propias autoridades municipales pueden incoar el juicio de lesividad, también ante la justicia administrativa, para invalidar las mismas.









