El miércoles de esta semana participé en el Congreso Internacional Unión Internacional de Periodistas, a invitación de mi amigo el Dr. Héctor Parra, exponiendo el tema Aspectos del derecho a la libertad de expresión en tiempos contemporáneos. A continuación comparto brevemente algunos tópicos del contenido de mi ponencia.
Los derechos humanos se entienden como el conjunto de prerrogativas sustentadas en la idea de dignidad humana, cuya realización efectiva resulta indispensable para el desarrollo integral de la persona, cuando dichas prerrogativas son reconocidas explícitamente por el derecho se denominan derechos fundamentales. En esa tesitura la libertad de expresión se considera un derecho humano, ya que la libre manifestación de las ideas es factor indispensable para el ejercicio de la dignidad humana y para el desarrollo integral de la persona, y también es un derecho fundamental pues se encuentra positivizado, en sede nacional, en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en sede internacional, entre otros, en los artículos 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Actualmente se considera que este derecho se desdobla en dos dimensiones, una individual, que requiere, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; y una colectiva, que implica el derecho a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno (véanse, entre otras resoluciones, la Opinión Consultiva OC-5/85, serie A, No. 5, párrafo 30, y el caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile, fondo, reparaciones y costas, serie C, No. 73, párrafos 64 a 69, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos).
Ésta última dimensión resulta de trascendencia dentro de las sociedades democráticas, al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha considerado que el Estado tiene el deber de actuar de manera neutral en la asignación de recursos para su publicidad en los medios de comunicación, señalando que “en materia de publicidad oficial puede distinguirse entre mecanismos de asignación negativa y de asignación positiva. En este sentido, ‘[l]a asignación negativa se otorgaría a una persona o un medio de comunicaciones para inducirlo a no informar desfavorablemente sobre quienes están en el poder’; mientras que ‘[l]a asignación positiva exige que el beneficiario se exprese favorablemente para recibir los fondos estatales’. Aunque ambos mecanismos son inconstitucionales por vulnerar la libertad de expresión, la afectan de una manera distinta. Así, ‘[l]as asignaciones negativas son formas de coerción basadas en los contenidos, que obligan a los medios de comunicación al silencio sobre cuestiones de interés público, en tanto las asignaciones positivas pueden distorsionar artificialmente un debate público al inducir a apoyar las opiniones del gobierno a quienes en otras circunstancias hubieran adoptado una posición contraria’ (véase Amparo en Revisión 1359/2015, p. 60, de la 1ª Sala de la SCJN)
Por otra parte, es importante destacar que, en los tiempos actuales, la llamada corrección política ejerce en nuestras sociedades efectos similares a los de la censura, propia de los regímenes absolutistas o dictatoriales, siendo esta censura quizá más perniciosa pues no emanan de un poder constituido ni reconocido, sino de instancias difusas que pueden parecer, sin serlo necesariamente, espacios de expresión libre y espontánea y, por tanto, legítima. La autoridad de esos agentes se fundamenta en factores emotivos que excluyen la posibilidad de un examen racional y desacreditan toda disensión, dando por buenos, sin verificación posible, datos y hechos avalados por un consenso en apariencia indiscutible, y condenando a una posición de marginalidad e impotencia a quien discrepa de ellos (véase Morderse la lengua, Dario Villanueva, Ed. Espasa, España, 2021).














