La legislación laboral burocrática en la entidad es la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos (LSC), y presenta varias inconsistencias en el tema. A continuación presento, con base en una opinión técnica emitida desde la Facultad de Derecho Sociales de la UAEM, las más delicadas.
En primer lugar, la LSC configura un modelo no contributivo de pensiones (que se aleja del sistema contributivo del IMSS y el ISSSTE), donde toda la carga financiera descansa en el dinero público, siendo esta pensiones la de jubilación y la de cesantía en edad avanzada (arts. 58 y 59 LSC), atendiendo, en la de jubilación, solo al número de años de servicio, con diferencias en razón de género: para las mujeres a partir de los 18 años de servicio y para hombres a partir de los 20 años de servicio, al 50% del último salario, con un baremo que incrementa dicho porcentaje en proporción al número de años laborados, hasta llegar al 100% del último salario, con 28 años de servicio para aquellas y con 30 años de servicio para estos.
En la de cesantía por edad avanzada, se atiende a una combinación de edad (mínimo 55 años de edad) y número de años de servicio (mínimo 10 años de servicio).
En el tema de la edad, el sistema presenta un desajuste con las directrices nacionales, ya que al permitir el acceso a las pensiones a edades tempranas, posibilita que las personas pensionadas puedan llegar a vivir más tiempo como pensionadas que como trabajadoras en activo, lo cual actualiza cargas exorbitantes para las finanzas públicas. En las leyes del IMSS e ISSSTE la edad para pensionarse oscila entre los 60 y los 65 años, pero, acorde a lo expuesto en líneas anteriores, en Morelos, una persona que hubiera comenzado a trabajar a los 18 años de edad, podría jubilarse al 50% del último salario, si es mujer, a los 36 años de edad y si es hombre a las 38 años de edad.
Si se contrasta esta posibilidad con datos del INEGI de 2026 (), en Morelos, que indican que una mujer tiene una expectativa de vida de 78.1 años, y un hombre de 71.6 años, queda en evidencia la carga exorbitante antes señalada.
Otro elemento que afecta la proporcionalidad en las obligaciones del pago de las pensiones reside en que estas quedan a cargo exclusivo del último ente público patronal, sin que otros entes patronales aporten a dicho pago en proporción al número de años laborados ante ellos, en el caso de personas trabajadoras que hubieren prestado sus servicios en distintas entidades públicas.
Por otra parte, el sistema configura un modelo contributivo de pensiones, paralelo al no contributivo ya referido, al prever el derecho de la persona burócrata a ser afiliada (mediante el esquema de incorporación voluntaria al régimen obligatorio) al IMSS o al ISSSTE (aunque en a nivel municipal son escasos los ayuntamientos que cumplen con esto), de donde se desprende su derecho a obtener, merced a los seguros del régimen obligatorio de esos institutos, pensiones de vejez y cesantía en edad avanzada, entre los 60 y los 65 años, si se cuenta además con la antigüedad o las cotizaciones semanales requeridas en cada caso por la ley. Y en este caso, la aportación patronal a estos seguros se paga también, obviamente, con dinero público.
Por otra parte, se aprecia que el modelo actual prevé que sea el Congreso del Estado quien conceda las pensiones, tanto a sus trabajadores como de los trabajadores de los demás poderes, órganos constitucionalmente autónomos, ayuntamientos y organismos paraestatales y paraminicipales, lo anterior acorde a los artículos 67 y 68 de la LSC. Dichos artículos han sido declarados inválidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas controversias constitucionales, al considerar que corresponde a cada entidad pública, de las antes mencionadas, el determinar y otorgar las pensiones de sus propios trabajadores, debiendo cubrirlas con cargo a sus respectivos presupuestos de egresos y en ejercicio de su autonomía hacendaria.
Finalmente, tenemos el fenómeno de las “pensiones doradas” (entendidas como la asignación de percepciones de retiro desproporcionadas respecto a la trayectoria laboral real, o bien sustentadas en ingresos atípicos y cargos de alta jerarquía ocupados de forma efímera) que constituye una de las formas fraudulentas más severas al sistema de previsión social.
Ante esto, desde luego resulta urgente pensar en una reforma a fondo de la LSC, que contemple un sistema de pensiones claro a cargo de cada entidad pública obligada, que supere las distorsiones anteriormente expuestas, y que tome en consideración estudios actuariales (análisis matemáticos y estadísticos aplicados a la evaluación y gestión de riesgos financieros y de incertidumbre futura), enfocado hacia una visión de responsabilidad en la administración de las finanzas públicas y el respeto al derecho de las personas trabajadoras burócratas.









