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Comentarios sobre las nuevas normas publicadas en relación a gimnasios y centros deportivos


Opinión
Por Ricardo Tapia | 10 Julio, 2026
Opinión
Comentarios sobre las nuevas normas publicadas en relación a gimnasios y centros deportivos

El pasado 1 de julio del año en curso se publicaron en el Periódico Oficial del Estado, número 6576, diversas adiciones a la Ley de Salud del Estado de Morelos (LSEM), y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos (LOMEM), en relación a gimnasios y centros deportivos, que considero vale la pena exponer.
Las modificaciones legales a que nos referimos definen al gimnasio como un “establecimiento mercantil o público que presta servicios de acondicionamiento físico, destinados a desarrollar, fortalecer y dar flexibilidad al cuerpo, mediante la utilización de pesas y máquinas específicas”, y a los centros deportivo como “espacios públicos o privados dedicados a la promoción y práctica de uno o más deportes, que cuentan con infraestructura como canchas, gimnasios, piscinas, áreas de entrenamiento y espacios complementarios, y pueden ser cerradas o al aire libre” (art. 334 TER de la LSEM).
Pero el tema más interesante se aprecia en las obligaciones prestacionales que se establecen para los responsables de gimnasios y centros deportivos, a los cuales ahora se le exige garantizar, para la seguridad de sus usuarios: “I. La presencia de personal capacitado en materia de primeros auxilios y atención inmediata de emergencias durante su horario de operación; II. Contar con protocolos de actuación ante emergencias médicas, debidamente validados por la autoridad de protección civil y de salud correspondiente, y III. El personal instructor, deberá acreditar conocimientos básicos en prevención de lesiones, de conformidad con las normas técnicas aplicables. Las capacitaciones deberán de ser certificadas por instituciones de validez oficial”; y los cuales, “con la finalidad de prevenir riesgos a la salud deberán de solicitar al momento de su inscripción y anualmente a la persona usuaria un certificado médico, emitida por una institución de Salud o médico con cédula profesional que acredite su aptitud física para realizar actividad física. La información se sujetará a la normatividad vigente en materia de protección de datos personales” (arts. 334 QUATER y 334 QUINQUIES de la LSEM).
Facultándose a los Ayuntamientos para “promover, vigilar y coordinar el cumplimiento de las obligaciones a través de sus áreas competentes, que los gimnasios o centros de deportivos públicos y privados cumplan con la presente normatividad en salud, referente a contar con personal capacitado en primeros auxilios; y mantengan protocolos vigentes de atención inmediata” (art. 38, fracc. LXXIII de la LOMEM).
Estas nuevas normas se orientan hacia una tutela más efectiva de los derechos fundamentales “de protección a la salud” y “a la cultura física y a la práctica del deporte”, reconocidos por el artículo 4, párrafos quinto y decimoquinto, respectivamente, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, integran explícitamente en la ley criterios ya emitidos con antelación en juicios, como el que dispuso el 8º Tribunal Colegiado en Materia Civil del 1er Circuito, en la Ciudad de México, en 2012, que indicó que “los titulares de establecimientos mercantiles en que se presten, entre otros, el servicio de gimnasio, tienen obligación de contar con personal preparado para prestar asistencia médica, en caso de necesidad. Esta disposición, lejos de cumplir meramente una función de control administrativo, tiene como finalidad inmediata la de garantizar a los usuarios el auxilio médico, oportuno y adecuado, en caso de necesidad, protegiéndose de esta manera la salud e integridad de dichos usuarios, y se trata, por consiguiente, de una norma que mira también al interés de éstos; de suerte que su incumplimiento, con independencia de las sanciones administrativas que las leyes contemplen, puede originar responsabilidad civil, sujeta desde luego a la demostración de sus elementos. No es óbice, en un caso, que en el contrato respectivo se pactase que el usuario liberaba al prestador del servicio de cualquier responsabilidad derivada de la afectación a su salud por el uso de las instalaciones y equipo, toda vez que la obligación a que se refiere la mencionada ley, es de carácter imperativo e indisponible para las partes, lo que significa que no puede ser desplazada por su voluntad” [Tesis aislada I.8o.C.3 C (10a.), registro 2001648].
Como se ha dicho, estas nuevas normas sin duda protegen de mejor forma los derechos fundamentales a la protección a la salud y a la cultura física y práctica del deporte, pero, para que cobren verdadera efectividad es necesario que se promuevan, que se difundan y que sean conocidas por la ciudadanía, y es necesario también que las autoridades competentes vigilen su cumplimiento y sancionen su inobservancia.

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