El 28 de junio se conmemora el día de diversidad sexual, y en varias ciudades del mundo se despliegan manifestaciones “del orgullo gay”. En México se llevó a cabo esta conmemoración con diversas marchas el pasado sábado 27 de junio.
El origen de esta conmemoración se remonta al año de 1969, cuando en la fecha ya señalada la policía allanó un bar gay ubicado en Greenwich Village en Nueva York (bar Stonewall Inn), ultrajando a los clientes del lugar. La comunidad gay de Nueva York, harta tras sufrir acoso y discriminación por parte de las autoridades, estalló en disturbios que se prolongaron durante tres días.
Ahora, hasta hace poco tiempo (finales de la década de los ochenta del siglo XX), la homosexualidad era considerada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) dentro de la clasificación internacional de enfermedades, siendo eliminada de esa categorización hasta el 17 de mayo de 1990.
En Europa, hasta inicios de los años ochenta del siglo XX la homosexualidad era considerada delito; y actualmente algunos países aún la punen en distintos grados (Uganda, Irán, Mauritana, Arabia Saudita, Sudán, Yemen, India, Barbados, Belice, Granada, Guyana, Jamaica, Trinidad y Tobago, etc.), llegando incluso algunos de ellos a castigarla hasta con la pena de muerte (Brunei, Irán, Mauritania, Nigeria, Arabia Saudita y Yemen).
Así, la intolerancia y la imposición de pensamiento han vejado por mucho tiempo a quienes integran la comunidad LGBTIQ+, y es oportuno expresar que esas acciones vulneran, en el ámbito de lo jurídico, entre otros derechos fundamentales, a los relativos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad.
La igualdad implica que todas las personas han de gozar de todos los derechos fundamentales, así como de las garantías para su protección, y que todas las personas han de ser iguales ante la ley e iguales en la aplicación de la ley, sin que sea válido aplicar distinciones (discriminaciones) que atenten contra la dignidad humana y tengan por objeto menoscabar a las personas. Este derecho se encuentra positivizado, por ejemplo, en el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el párrafo primero del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El libre desarrollo de la personalidad constituye “la expresión jurídica del principio liberal de ‘autonomía de la persona’, de acuerdo con el cual al ser valiosa en sí misma la libre elección individual de planes de vida, el Estado tiene prohibido interferir en la elección de éstos” [jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), registro 2009591, de la Primera Sala de la SCJN], y se encuentra positivizado, por ejemplo, en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En esa tesitura, vale la pena destacar que, a partir de épocas recientes, la protección a libertad sexual y a la igualdad de las personas sin importar su orientación sexual, ha ido encontrando diversos soportes normativos. En el derecho internacional (en la región de América), destacan, entre otros productos, la resolución AG/RES. 2653 (XLI-O/11), del 7 de junio de 2011, de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos que “RESUELVE: 1. Condenar la discriminación contra personas por motivos de orientación sexual e identidad de género, e instar a los Estados dentro de los parámetros de las instituciones jurídicas de su ordenamiento interno, a adoptar las medidas necesarias para prevenir, sancionar y erradicar dicha discriminación”; la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Karen Atala Riffo y niñas vs. Chile, del 24 de febrero de 2012, en la parte que señala que: “la orientación sexual de una persona…se encuentra ligada al concepto de libertad y la posibilidad de todo ser humano de auto-determinarse y escoger libremente las opciones y circunstancias que le dan sentido a su existencia, conforme a sus propias opciones y convicciones…”; y la opinión consultiva OC 24/17, de esa misma Corte, que refiere que el no reconocer el matrimonio igualitario es establecer una discriminación que menoscaba la dignidad.
En el sistema jurídico mexicano el último párrafo del artículo 1 constitucional (reformado el 10 de junio de 2011), prohíbe toda discriminación determinada por preferencias sexuales o por cualquier otro motivo que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. En ese sentido, las leyes e incluso las sentencias se han enrutado en la senda del respeto a dichas preferencias.
No obstante, la visión machista y patriarcal, aún predominante en varios sectores de nuestra sociedad, frena el efecto útil de estos avances normativos, y por ende es factor de vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de quienes integran de la comunidad LGBTIQ+, por ello, considero oportuno seguir insistiendo en las acciones de educación y difusión de la cultura de la inclusión y del respeto a la diversidad.









