Recientemente se conmemoró el Día Internacional del Trabajo. El antecedente de este evento es la huelga obrera de Chicago, Estados Unidos, iniciada el 1 de mayo de 1886, respecto de la cual, el 4 de mayo del mismo año se convocó una concentración en la plaza de Haymarket, siendo el caso que un artefacto explotó en la plaza, resultando muerto un policía. Hubo muchos detenidos, algunos de ellos fueron condenados a la horca, y se les conoce ahora como los mártires de Chicago.
En 1889, la Segunda Internacional Socialista declaró el 1 de mayo como el día internacional de los trabajadores, en memoria de los mártires de Chicago.
En México los afiliados de la casa del obrero mundial decidieron conmemorar públicamente el 1 de mayo como día internacional del trabajo a partir de 1913. Ese año se celebró el primer desfile obrero el 1 de mayo, en el que participaron más de 25 mil trabajadores.
El presidente Álvaro Obregón, estableció el 1 de mayo como el día del trabajo en México, en 1923. Sin embargo, hasta 1925, el presidente Plutarco Elías Calles lo oficializó.
En Estados Unidos, Canadá y otros países no se celebra esta conmemoración. En su lugar se celebra el Labor Day, el primer lunes de septiembre, conmemorando un desfile realizado el 5 de septiembre de 1882 en Nueva York, organizado por la Noble Orden de los Caballeros del Trabajo (Knights of Labor, en inglés). El presidente estadounidense Grover Cleveland auspició esa celebración por temor a que la fecha del 1 mayo reforzase el movimiento socialista en los Estados Unidos. Canadá se unió a conmemorar el primer lunes de septiembre en vez del primero de mayo a partir de 1894.
En la Constitución federal mexicana el artículo 123 contiene los derechos humanos y garantías más importantes referentes al trabajo.
En 1924, bajo la presidencia de Álvaro Obregón, y siendo Secretario de Educación José Vasconcelos, se instauró en México el 30 de abril como día del niño (y ahora incluyentemente también de la niña).
En este marco, y en relación al día del trabajo, vale la pena recordar que, en materia del trabajo, en general, en nuestro país se prohíbe el trabajo de menores de 15 años, según el artículo 5 de la Ley Federal del Trabajo (LFT). “Los mayores de 15 y menores de 16 necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, del Tribunal, del Inspector del Trabajo o de la Autoridad Política” (art. 22, párr. 2º, LFT). No podrá utilizarse el trabajo de mayores de 15 años y menores de 18 años que no hayan terminado su educación básica obligatoria, salvo los casos que apruebe la autoridad laboral correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo (art. 22 bis, LFT). Si el menor de edad no devenga el salario que perciba un trabajador que preste los mismos servicios, el patrón deberá resarcirle las diferencias (art. 23 LFT).
Los menores de 15 años pueden trabajar en talleres familiares donde exclusivamente trabajan los cónyuges, sus ascendientes, descendientes y pupilos, y en el círculo familiar, que comprende a los parientes del menor, por consanguinidad, ascendientes o colaterales; hasta el segundo grado, (arts. 23 y 351 LFT). Fuera de ese caso, el empleador será sancionado, con pena de prisión de 1 a 4 años, y multa de 250 a 5000 veces la Unidad de Medida y Actualización, $28,285 a $565,700. (art. 995 Bis LFT).
Cuando los menores de 18 años realicen alguna actividad productiva de autoconsumo, bajo la dirección de integrantes de su círculo familiar o tutores, éstos tendrán la obligación de respetar y proteger los derechos humanos de los menores y brindar el apoyo y las facilidades necesarias para que los mismos concluyan, por lo menos, su educación básica obligatoria (art. 23 LFT).
Se prohíbe el trabajo de menores de 18 años dentro del círculo familiar en cualquier tipo de actividad que resulte peligrosa para su salud, su seguridad o su moralidad, o que afecte el ejercicio de sus derechos y, con ello, su desarrollo integral (art. 23 LFT).
Finalmente, se destaca que un criterio judicial del año pasado (de registro digital: 2030124, publicado en el Semanario Judicial de la Federación del 14/marzo/ 2025) dispone que: “las personas trabajadoras menores de edad requieren de una protección reforzada, por lo que las relaciones en donde intervengan deben analizarse con base en el principio de primacía de la realidad, privilegiando la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales y atendiendo a las características particulares en que se desarrolló el vínculo jurídico. Además, debe atenderse al parámetro de regularidad constitucional relativo y a las normas de carácter especial que protejan a los menores de edad de la explotación, malos tratos o cualquier otro acto que pongan en peligro su integridad, seguridad y vida y, consecuentemente, violen sus derechos fundamentales”.














