El pasado 10 de abril se publicaron en el Diario Oficial de la Federación una serie de modificaciones al artículo 127 constitucional, de las cuales me enfocaré a las que adicionaron diversos componentes a la fracción IV, del párrafo segundo.
En esas adiciones ahora indica que las jubilaciones o pensiones del personal de confianza a cargo de los organismos descentralizados, las empresas públicas del Estado, las sociedades nacionales de crédito, las empresas de participación estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos constitutivos de entidades paraestatales, del Gobierno Federal, así como los órganos homólogos en las entidades federativas y los municipios, no deberán exceder de la mitad de la remuneración establecida para la persona titular del Ejecutivo Federal en el presupuesto correspondiente.
En esa tesitura, si actualmente el salario mensual de la Presidenta es de $134,290.00, la mitad de esa cantidad, que es el tope de dichas jubilaciones o pensiones, queda en $67, 145.00.
La adición referida agrega también que quedan excluidas: a) las Fuerzas Armadas; b) las jubilaciones o pensiones que se constituyan a partir de las aportaciones voluntarias a los sistemas de ahorro para el retiro basados en cuentas individuales; c) las jubilaciones o pensiones constituidas a partir de aportaciones sindicales en los sistemas de ahorro complementarios, y d) la pensión no contributiva a que se refiere el artículo 4 constitucional (para las personas a partir de los 65 años de edad); y el artículo Tercero Transitorio del decreto modificatorio al texto constitucional dispone que los haberes de retiro concedidos con anterioridad se conservarán en los términos en que fueron reconocidos.
Pero es el contenido del artículo Segundo Transitorio del decreto el que ha causado polémica, no sin justa razón, entre las personas jubiladas o pensionadas que exceden el tope límite antes referido, pues dicho artículo dispone que a partir de la entrada en vigor del nuevo texto constitucional (al día siguiente de su publicación) todas las jubilaciones o pensiones no excluidas (referidas mediante incisos en líneas que anteceden), otorgadas con anterioridad, deben ajustarse al citado límite, “incluyendo las que se encuentren vigentes”.
Y es que, el referido artículo transitorio prácticamente da un efecto retroactivo a la adición constitucional, al ordenar topar el monto de las pensiones vigentes al límite antes mencionado (actualmente $67, 145.00 mensuales), lo cual modifica en perjuicio del jubilado o pensionado sus derechos adquiridos al constituirse su pensión.
Desde luego, considero correcto que las pensiones exorbitantes y oprobiosas, otorgadas de manera irregular, sean moduladas o incluso invalidadas, y para eso hay mecanismos específicos, como el juicio de lesividad (Véase el libro “El juicio de lesividad. Mecanismo de garantía de derechos humanos”, Porrúa, 2ª edición, México, 2025, que escribí en coautoría con Jorge Estrada. Respecto a sentencias paradigmáticas al respecto, véase, entre otros, el Amparo Directo en Revisión 876/2007, de la entonces 1ª Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación). Pero, la fórmula contenida en las adiciones al texto constitucional no me parecen ni adecuadas ni justas, pues violentan desde luego la certeza, y el derecho humano a la seguridad jurídica.
Hay muchas personas con pensiones que sin llegar a las escandalosas cantidades de medio millón o más de un millón de pesos, dadas a conocer recientemente en los medios, en relación Pemex, CFE y Banobras, rebasan el tope actual mensual de $67, 145.00, y que atendiendo a la certeza derivada del otorgamiento de su pensión han contraído créditos (hipotecarios, automotrices, etc.), o previsto recursos para diversos proyectos (tratamientos médicos, etc.) que quizá ahora no puedan pagar o que pagándolos reduzcan sensiblemente su calidad de vida, lo cual no me parece que sea justo.
En casos similares de historia reciente el Decreto que modificó diversas disposiciones de los artículos 3, 31 y 73 de la Constitución, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2019, dispuso, en su artículo Segundo Transitorio, tercer párrafo, que “en la aplicación de este Decreto se respetarán los derechos adquiridos de las maestras y los maestros, los cuales no podrán ser restringidos o afectados de manera retroactiva con las disposiciones de nueva creación”. Así, considero que la implementación de la reforma actual es incongruente respecto a casos análogos anteriores, y por tanto, insisto, violenta la certeza, y el derecho humano a la seguridad jurídica.
Ahora, aun cuando la reforma tiene efectos retroactivos, las modificaciones constitucionales, prima facie (salvo complicadas interpretaciones, que en este momento no están teniendo eco), están fuera de la posibilidad de control constitucional; en ese sentido, por ejemplo, el juicio amparo resulta improcedente (véanse los artículos 107, fracción II, constitucional, y 61, fracción I, de la Ley de Amparo).
Ante ese escenario, la salida de defensa jurídica más clara que se avizora (aunque muy dilatada) es presentar juicios de amparo contra el primer acto de aplicación de la nueva norma constitucional, y una vez que el desechamiento de la demanda quedare firme, presentar petición (queja) ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dentro de los 6 meses siguientes (es requisito primero agotar los medios de defensa internos en el país), esperando que a la postre dicha Comisión formule recomendación al Estado Mexicano, y que este la cumpla, o bien que lo demande ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y que esta condene al Estado Mexicano.
Uno de los fundamentos de este procedimiento supranacional es que el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dispone la prohibición de retroactividad de la norma en perjuicio de las personas, en materia penal; y que la doctrina actual y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos han determinado que los derechos humanos en materia penal tienen un carácter expansivo hacia asuntos diversos al ámbito penal, como lo es el relativo al tema de las pensiones (véase, entre otros, el caso de esa Corte, Vélez Loor vs. Panamá, de 23 de noviembre de 2010, serie C No. 218, párrafos 108 y 132.). Además las normas consuetudinarias vinculantes de derecho internacional (ius cogens) proscriben, en general, la aplicación retroactiva de las normas en perjuicio de las persona.









