Una peculiaridad de los derechos fundamentales (que son derechos humanos positivizados) es que no son absolutos, sobre esto el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México ha dicho que “…los derechos humanos no son absolutos, atendiendo al principio de interdependencia entre las diversas prerrogativas fundamentales -la que además de suscitarse entre las que asisten a un individuo se actualiza entre distintas personas en razón de la interrelación existente entre sus derechos humanos-…”(tesis jurisprudencial, P./J. 42/2014 (10a.), registro 2006591).
Al no ser absolutos los derechos fundamentales pueden reportar limitaciones cuando, en casos concretos, pueden ser afectados con mayor intensidad y preponderancia otros derechos fundamentales. En esa tesitura, la parte in fine del artículo 1 de la Constitución federal dispone que el ejercicio de los derechos fundamentales y las garantías de éstos “no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece”.
A ese respecto, por ejemplo, dicha Constitución, en su artículo 5, en relación a la libertad de trabajo y profesión, establece la restricción referente a que “esta libertad sólo podrá vedarse por determinación judicial, cuando se ataquen los derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad”,
También encontramos que el artículo 29 de la Constitución en comento, prevé limitaciones en estados de excepción o situaciones de emergencia “en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública”, pudiéndose “restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá́ hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona”. En similar tesitura, en el derecho internacional, los artículos 4 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, permiten restricciones a derechos fundamentales ante situaciones de riesgo.
Expuesto lo anterior, se aprecia que dichas restricciones materializan, de alguna manera, una visión anticipada de escenarios, o ponderación prospectada de dichos derechos en general, limitados frente al derecho fundamental a la seguridad en lo particular, donde se ha considerado a éste último, bajo ciertas circunstancias, como de mayor peso, por ser condición para la realización de los demás derechos.
Ahora, no obstante estas limitaciones pueden ser herramientas útiles, frente a escenarios de ponderación de derechos y frente a escenarios imprevistos de emergencia, debe tenerse cuidado en ser prudentes en la materialización de esas limitaciones, tanto en la configuración de normas como en la aplicación de las mismas, y expreso lo anterior en el escenario de las graves situaciones de afectación de la seguridad pública por las que atraviesa el Estado y el País, para no caer en la tentación de restringir los derechos simple y llanamente por “razones de estado” o siguiendo la fórmula maquiavélica de “el fin justifica los medios”, so pretexto del mantenimiento de la seguridad.














