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¿Puede el deudor alimentario inconformarse de una medida provisional de alimentos?


Argumentando
Por Francisco Hurtado | 22 Enero, 2026
Opinión
¿Puede el deudor alimentario inconformarse de una medida provisional de alimentos?

La familia constituye uno de los pilares esenciales en la sociedad, pues en esta parte es donde se generan los primeros valores y enseñanzas, así como el cuidado, la protección y el desarrollo de las personas. Sin embargo, en algunos casos pueden existir conflictos, los cuales pueden llegar a generar múltiples resultados. 

Una de las consecuencias más comunes en este tipo de asuntos, es la separación de las parejas, en la que se dilucidan no solo derechos conyugales, sino también derechos de los menores de edad, en caso de que existan. Y uno de los principales es el derecho a recibir alimentos.

Al respecto, es importante recordar que la obligación de alimentos puede originarse de diferentes fuentes, como el matrimonio, concubinato, por adopción, parentesco o mandato judicial. Luego entonces, los padres se encuentran obligados a proveer de alimentos, tomando en consideración que estos no se limitan únicamente a la comida, sino también vestido, habitación, educación, atención médica y esparcimiento; debiendo subsistir citada medida hasta los veinticinco años siempre que el acreedor alimentista se encuentre estudiando, ello de conformidad con el artículo 43 del Código Procesal Familiar del estado de Morelos.

Lo anterior, puede ser establecido mediante un convenio entre los progenitores, el cual una vez aprobado adquiere el carácter de sentencia definitiva, o por mandato judicial; es decir mediante una sentencia. En este supuesto, una vez que se ha dado inicio al juicio de alimentos, el juez puede dictar medidas provisionales, con base en indicios y sin exigir una prueba exhaustiva; pues la finalidad que guardan estas medidas no constituyen una sanción al deudor alimentista, sino evitar que el acreedor alimentario quede desprotegido durante el desarrollo del juicio.

Ahora bien, es sustancial tener en cuenta lo establecido por el artículo 262 de la citada legislación, el cual dispone que la resolución que se dicte concediendo los alimentos, es apelable en efecto devolutivo; es decir, que la resolución que refiera sobre alimentos, si puede ser apelable, pero en el mismo artículo en mención, también se establece que el recurso en cualquiera de los casos, sólo puede ser interpuesto por el acreedor alimentista y se sustanciará sin intervención del deudor. 

En otras palabras, tratándose de resoluciones en las que se hayan dictado alimentos, la ley faculta únicamente al acreedor alimentario para promover un recurso, ello es así en virtud de que los alimentos no pueden esperar y tampoco pueden ser suspendidos siempre que se encuentren en el marco normativo.

Con ello se salvaguarda el derecho a los alimentos y se tutela el interés superior de la niñez y adolescentes, pues no debe perderse de vista que la prioridad debe ser siempre proteger la dignidad y el bienestar de quienes se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad.

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