Las reformas judiciales de cada país deben tener como objetivo central el fortalecimiento del estado de derecho, la independencia judicial y la protección de los derechos humanos de sus ciudadanos. En México, el debate sobre la posible implementación de los llamados jueces sin rostro ha adquirido relevancia, particularmente frente al aumento de violencia en toda la República y el sistema fallido de prevención al delito. En este caso, bajo la supuesta protección de los impartidores de justicia, se ha puesto sobre la mesa la implementación de la citada figura, misma que no puede adoptarse sin el análisis del marco constitucional que rige el orden jurídico mexicano y nuestro contexto histórico del derecho, así como nuestra idiosincrasia. El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sustenta que la imparcialidad judicial constituye un eje fundamental del debido proceso, el cual se ve reforzado por el principio de publicidad previsto implícitamente en el sistema acusatorio y en los estándares internacionales de derechos humanos. Lo que quiere decir que, con la reserva de la identidad de los juzgadores, de forma evidente se fracturaría la base pública y directa del sistema judicial, que mucho mejoró con relación al sistema inquisitivo. Lo que antecede se sustenta con el artículo 20 constitucional, apartado B, el cual garantiza a las personas imputadas el derecho a un juicio público, ante un juez o tribunal previamente establecido por la ley. Derecho que se complementa con lo dispuesto en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce las garantías judiciales mínimas, entre ellas la publicidad del proceso y la identificación de la autoridad que juzga. Y con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien ha sostenido que estas garantías son esenciales para generar confianza en la administración de justicia y evitar arbitrariedades. Por esta razón, es importante que la posible implementación de jueces sin rostro representa una medida incompatible con el marco constitucional de derechos humanos vigente. Y si bien, el Estado tiene la obligación de proteger la integridad de los operadores del sistema de justicia, dicha protección no puede lograrse a costa de la restricción de otros derechos. Por lo anterior, el anonimato del juzgador impedirá a las partes evaluar posibles causas de recusación, impedimentos o excusas, conflictos de interés con su persona o incluso si existe una falta de imparcialidad en el servidor público, lo que afectará directamente el derecho a una defensa adecuada. De la misma manera, la ocultación de la identidad del juez debilitará la rendición de cuentas y puede favorecer escenarios de opacidad, lo cual resulta incompatible con un Estado democrático de derecho. Es la razón por la que, si bien debe ser exigible que el Estado mexicano adopte medidas eficaces para proteger a los juzgadores frente a amenazas reales derivadas de su función, especialmente en casos relacionados con delincuencia organizada, pero también lo es que cualquier restricción a los derechos humanos debe ser necesaria, idónea y estrictamente proporcional, lo que en el presente no se encuentra justificado. Por esta razón, resulta jurídicamente inviable la adopción de esta figura dentro del marco constitucional y convencional vigente, pues incluso la Corte Interamericana de Derechos Humanos en casos como Castillo Petruzzi vs. Perú, determinó que los jueces sin rostro violan las garantías judiciales. Siendo por ello que la reforma pudría considerarse una posible solución al riesgo que corren los juzgadores por su labor diaria, pero a su vez tal estrategia inminentemente debilitará la legitimidad del sistema de justicia, que a futuro podría ser irreparable.














