¿Se debe suplir la deficiencia de la queja en favor de la Fiscalía?

Argumentando

La suplencia de la queja es aquella potestad que le ha sido conferida al órgano impartidor de justicia, por medio del cual se le permite subsanar un error u omisión en la que haya incurrido alguna de las partes contendientes en el desarrollo de un proceso judicial; asimismo la suplencia solo podrá subsanarse en aquellos casos en los que existan violaciones procesales o formales; es decir, cuando no exista algún vicio de fondo.
Esta figura en estudio, permite disminuir los tecnicismos en el desarrollo de los Juicios, para lograr una eficaz protección de los derechos violados y sus garantías. En casos específicos, la persona que realizó el acto deficiente, tiene alguna circunstancia que requiera de especial protección, por la razón de encontrarse en un plano de desigualdad. 
En materia penal, el Código Nacional de Procedimientos Penales no especifica en qué casos tiene que operar la suplencia; no obstante a ello, el artículo 79 de la Ley de Amparo sí señala los supuestos en los que debe operar esta herramienta jurisdiccional. Por otra parte, la normatividad en donde se puntualiza que la suplencia operará obligatoriamente para los acusados y las víctimas, es porque son personas que técnicamente desconocen del procedimiento jurídico al que son sometidos.
Pero, de acuerdo a los criterios de interpretación de las normas que aplican en el país, ¿existe la suplencia de la queja en favor del Agente del Ministerio Público?
Para responder la interrogante en cuestión, debe especificarse que en el proceso penal el Ministerio Público no tiene un interés privado, sino más bien público, al representar los intereses de la sociedad y por ello, es que no se le concibe como titular de derechos fundamentales como pasa con el imputado, la víctima u ofendido.
Con base en lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos criterios donde afirma que la suplencia solo puede extenderse en favor de los representantes legales de las partes contendientes; esto es, en beneficio del defensor y el asesor jurídico. No obstante, derivado de que la Fiscalía es un órgano técnico, sus actuaciones deberán calificarse bajo el principio de estricto derecho.
Lo mismo sucede en Segunda Instancia o apelación, donde por regla general, no se debe suplir la deficiencia de los agravios formulados por la Fiscalía; pues con base en el articulo 461 de la ley adjetiva penal nacional, el Tribunal de Alzada solo podrá analizar los puntos impugnados; por tanto, lo no combatido quedará firme. De lo anterior, esta limitante se cita su fundamento en el artículo 21 de la Constitución Mexicana, motivo por el cual, si las Salas actúan en oposición a esta obligatoriedad, se transgrede el artículo 16 del Pacto Federal, pues se desnaturaliza y excede el alcance del recurso e incluso como se afirma en criterios de tesis contra esta acción, pues solo procede la concesión de la protección constitucional.
Por último, es importante señalar en relación al tema que se aborda, que la vulnerabilidad en la que pudieran encontrarse niños, niñas y adolescentes, justifica que en ciertos casos la Fiscalía represente sus intereses. Por lo que, en este tipo de asuntos, además de prevalecer el interés superior del menor, también operará la suplencia de la queja, pues de por medio se encuentran personas en un plano de desigualdad neta con relación a los adultos.

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