Recientemente, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció diversas jurisprudencias, en el sentido de robustecer los derechos de seguridad social de los adultos mayores al ser considerado como un mínimo vital para una protección estatal especial para identificar y subsanar posibles condiciones de vulnerabilidad. En ese sentido, dicha sala reconoció la necesidad de adoptar una perspectiva de derechos humanos aplicada a las personas mayores y por ello lo considera como un nuevo “sistema de reglas y principios que reconozca a la edad avanzada como una condición que puede generar discapacidad y dependencia”.
Lo justificó en la que las personas mayores son “desiguales” al resto de la población por dichas condiciones. Razonó, que si bien el ser una persona mayor no es sinónimo de ser vulnerableper se, pero resulta innegable que dentro de este grupo existen personas con una multiplicidad de circunstancias de vida que podrían ameritar una protección jurídica especial. Por ello, señaló, además que dicha nueva perspectiva de derechos humanos de la persona mayor implica, un deber de los juzgadores y juzgadoras de conciliar los principios de autonomía personal y de protección al prestar un cuidado específico a los actos que pongan en riesgo su dignidad humana, especialmente a la vulneración de aquellos derechos más susceptibles durante la edad avanzada, como el derecho al mínimo vital, a la seguridad social y a un recurso judicial efectivo.
Lo anterior, en resumen en varias vertientes importantes: primero al considerar a las administradoras del fondo de ahorro para el retiro (AFORES) como parte del sistema de seguridad social; segundo que las cláusulas abusivas en contratos de apertura de crédito bancarias son nulas, cuando se cobran de los depósitos de seguridad social de dichos adultos; tercero que el derecho a la seguridad social comprende también el derecho de acceso a la justicia; cuarto que dichas personas tienen derecho a acceder a la seguridad social y por tanto pensionarse bajo el régimen que más les convengan y quinto que el Estado debe de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho a la seguridad social y vida digna a través de dichas administradoras de ahorro para el retiro (AFORES).
Me explico, dicha sala señaló, que el papel del sistema de ahorro para el retiro (SAR) como un régimen de orden público y de interés social aplicable a todas las entidades participantes en los sistemas de ahorro de seguridad social, tales como: instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares y las entidades receptoras de los recursos individuales de cada trabajador. De igual manera analizó que los beneficiarios tienen derecho a contratar con estas instituciones para el manejo de sus fondos de retiro, pero forman parte de un sector privado que presta servicios de seguridad social –en las que el Estado mantiene su responsabilidad de supervisión– y deben atender a la naturaleza de sus fondos como de previsión social. Por lo tanto, siguió señalando que dichas entidades están obligadas a procurar que los trabajadores puedan ejercer plenamente los derechos relacionados con su cuenta individual. Cabría preguntarse ¿por qué dicha protección tan especial?, pues el derecho a la seguridad social es un derecho humanoque se encuentra previsto no solamente en nuestra Constitución, sino en los artículos 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; XVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 22 y 25.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 17 y 18 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En ese sentido siguió valorando la Corte, que el alcance del derecho a la seguridad social y a una vida digna, como cualquier otro derecho humano, implica el cumplimiento de las obligaciones estatales de promoverlo, respetarlo, protegerlo y garantizarlo, incluso cuando se trata de servicios brindados por actores privados. Asimismo, siguió señalando que el Estado debe mantener su deber de satisfacer el derecho a la seguridad socialpreviniendo cualquier medida que interfiera con este derecho de manera arbitraria o poco razonable, ya sea por agentes públicos o privados, pues conserva la responsabilidad de supervisión y fiscalización de los servicios destinados a la seguridad social.
Ahora bien, dicho Tribunal refirió además que la eficacia del derecho a la seguridad social implica actos positivos y negativos, pues el Estado puede violar este derecho a través de actos de omisión cuando las autoridades no adoptan las medidas suficientes y apropiadas para su ejercicio, tales como la no regulación de las actividades de los particulares, grupos, empresas u otras entidades para impedirles la violación de derechos y el no suprimir con prontitud los obstáculos que restrinjan el ejercicio inmediato del derecho a la seguridad social.
De la misma manera, dicha Sala, consideró que debe declararse la nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión en las que las instituciones bancarias estipulen un derecho de cobro de los créditos a cargo de cualquier cuenta distinta a la que se contrata originalmente. Pues resolvió que configura un pacto comisorio inadmisible en el que las partes no están en igualdad de condiciones para negociar debido a la naturaleza asimétrica de las relaciones de consumo y no puede hablarse de una libertad para decidir sobre la liberación de las obligaciones. Asimismo, justificó que la inadmisibilidad de este tipo de cláusulas radica en que pactan una prerrogativa para disponer automáticamente de derechos futuros e inciertos; o de recursos que podrían no ser disponibles para el usuario o de naturaleza inembargable. También razonó que se establecen obligaciones de pago sin los elementos mínimos de exigibilidad como el tiempo y modo; limitan la posibilidad de negociación de un plan de pagos proporcional a la capacidad de pago y al mínimo vital del usuario; evita la libre disposición de la propiedad privada y coarta libertades económicas; todo sin respetar las garantías mínimas para la afectación de los derechos individuales y al debido proceso.
Analizó, que si los contratos de apertura de crédito son contratos de adhesión sujetos al régimen de orden público y protección de los intereses colectivos establecido en los artículos 1o. de la Ley de Instituciones de Crédito y 3o. de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Esto significa que, si bien los contratos de adhesión son elaborados unilateralmente por las instituciones bancarias y aceptados por los usuarios como condición para acceder a un servicio, deben sujetarse a los requisitos de las leyes aplicables y no contener cláusulas abusivas o estipulaciones confusas que no permitan conocer el alcance de las obligaciones presentes o futuras de los contratantes. Consideró que las cláusulas abusivas en un contrato de adhesión son aquellas estipulaciones que causen un desequilibrio de derechos u obligaciones en perjuicio del usuario o consumidor y en las que éstos no han podido influir en su contenido ni negociar individualmente, dado que se determinan unilateralmente por las entidades proveedoras de bienes y servicios.
Por otro lado,consideró que los mecanismos destinados al retiro constituyen una materialización del derecho a contar con un mínimo vital y del respeto a la dignidad humana que fundamenta nuestro ordenamiento. Ahora bien, siguió señalandoque la medida que estos mecanismos de retiro conforman una garantía del mínimo vital destinados a la supervivencia en la edad avanzada, de acuerdo con una perspectiva de persona mayor, ameritan una protección estatal especial para identificar y subsanar posibles condiciones de vulnerabilidad. Concluyó que el derecho a contar con un mínimo vital durante la edad avanzada se deriva del derecho general a contar con una vida digna, contenido en el artículo 1o. constitucional y de los derechos al goce efectivo del derecho a la vida y a vivir con dignidad en la vejez previstos en el artículo 6 de la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. El derecho a contar con un mínimo vital, siguió señalando, resulta esencial porque busca salvaguardar los medios básicos para la subsistencia, tiene un impacto en la consecución de otros derechos como a la alimentación, salud y vivienda, y, además, garantiza una igualdad sustantiva entre los individuos, pues sólo aquellos con sus necesidades mínimas satisfechas cuentan con la libertad para desarrollar su plan de vida y para participar en una sociedad democrática.
En esa misma vertiente, consideró que el derecho de las personas a acceder a la seguridad social durante la edad avanzada conlleva un derecho a tomar decisiones sobre su pensión jubilatoria, de acuerdo con una perspectiva de derechos humanos de las personas mayores como extensión de su libertad individual.
Concluyó, que cualquier injerencia debe ser sopesada con la protección al mínimo vital de las personas mayores y al derecho de decidir sobre su patrimonio y realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento.En ese mismo sentido, consideró que el derecho de acceso a la justicia también forma parte del derecho a la seguridad social, por lo que las personas o grupos que hayan sido víctimas de una violación a ese derecho deben tener acceso a recursos judiciales o de otro tipo eficaces tanto en el plano nacional como en el internacional. Concluyó, que la obligación del Estado de asegurar la eficacia del derecho de acceso a la justicia es especialmente importante tratándose de los derechos de grupos potencialmente vulnerables como las personas mayores, pues una afectación arbitraria podría privar a la persona del goce de un nivel de vida adecuado y el subsecuente ejercicio de otros derechos fundamentales, además de imponer cargas injustificadas para las familias u otras personas cercanas a las personas de edad avanzada.Lo que se traduce en que el derecho a la seguridad social debe ser justiciable, autónomo y garantizado por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito de sus competencias.
Finalmente, consideró que la pensión jubilatoria o de cesantía por edad avanzada constituye una dimensión del derecho al salario y “merece las mismas protecciones constitucionales en lo que resulten aplicables”, por lo que las jubilaciones, pensiones y haberes de retiro deben exceptuarse de embargo, compensación o descuento y no pueden ser objeto de afectaciones no previstas en la ley o mediante declaración judicial.
Ahora usted ya sabe que derechos de seguridad social tienen los adultos mayores, si está en una situación similar, nosotros le ayudamos.