¿Quiere contraer matrimonio con dos esposas (os)?

Hechos y derechos

Esto le debe interesar, mediante comunicado del pasado 3 de Abril, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó un asunto promovido por una persona que quiso contraer matrimonio con dos esposas y al negársele, promovió un juicio de amparo argumentando que los artículos 294 y 297 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que prevén las figuras del matrimonio y concubinato como la unión entre dos personas era inconstitucional.  
Lo anterior basado en que, en su opinión, vulneraba el principio de igualdad y no discriminación, al excluir las relaciones poliamorosas, es decir, la posibilidad de casarse con dos o más esposas. En primera instancia, un juez de distrito le concedió el amparo por dichos argumentos por ello por cierto tiempo pudo tener legalmente dos esposas.  
Dicha sala, primero, conceptualizó que se entendía por relaciones poliamorosas siendo: “aquellas relaciones con varias personas de forma simultánea con el debido conocimiento y consentimiento de cada uno de los integrantes.”
Es decir, la posibilidad de que cualquier persona legalmente puede tener dos o más esposas o esposos, concubinos o concubinas, sociedades de convivencia con todos los efectos legales inherentes a ello, esto es, pensión alimenticia, pensión compensatoria, herencia, filiación etc., no solamente entre ellos, sino también de sus descendientes. 
Segundo, dicha sala, analizó la evolución de las figuras del matrimonio y concubinato y empezó a justificar la negativa del amparo en que el precedente sobre el matrimonio igualitario se basaba en la discriminación en el sexo de sus integrantes, sin diferencias sustanciales en la aplicación del régimen. 
Por otro lado, advirtió que el reclamo de discriminación planteado: “se generó por la definición de las figuras y no por el sistema que las regula”. Lo anterior, con objeto de aplicar los mismos supuestos normativos del matrimonio y concubinato al poliamor en su caso. En ese sentido dicha sentencia refirió lo siguiente: “Debemos destacar que, sin demeritar la viabilidad de las relaciones poliamorosas sobre las poligámicas proscritas internacionalmente, para efectos de esta resolución, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no puede utilizar el matrimonio y/o concubinato como punto de comparación aplicable al poliamor, ya que se trata de situaciones humanas (formas de relacionarse) cuyo contexto histórico, contextual y estructural difieren.”
Por ello dicho tribunal concluyó que el poliamor conlleva “una operatividad distinta de las relaciones monogámicas”, por lo que las reglas del matrimonio y concubinato son diferentes en esencia al poliamor, por lo que la diferencia de trato no está basada en una condición discriminatoria en sí misma. En ese sentido dicha sentencia refirió lo siguiente: “Como se expuso, las relacionales no monogámicas, como las poliamorosas son una práctica minoritaria en nuestro país y por ello, el legislador no las ha dotado de una regulación jurídica específica, cuestión que, se reafirma, no implica que las normas impugnadas, por restringir su operatividad a orientaciones relacionales normativas (matrimonio y concubinato), transmitan un mensaje discriminatorio, excluyente o que implique la desprotección jurídica de las personas que integren ese tipo de relaciones, ya que se dirigen a regular una realidad social e histórica particular.”
Tercero, la Primera Sala determinó que el no reconocer las relaciones poliamorosas dentro del matrimonio o concubinato, no vulnera el derecho de libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la familia pues de ninguna manera impiden su práctica. 
Ello es así, debido a que el derecho a formar una familia y relacionarse no se agota con esas figuras, ni tampoco deja de tener protección constitucional; por lo que no existe una restricción o prohibición para que las personas, integren este tipo de relaciones. 
En pocas palabras, existe la libertad de las personas para decidir libremente el tipo de relaciones amorosas que deseen, sin embargo, fuera de dichas instituciones.
Finalmente, dicha sentencia de amparo solamente tiene efectos relativos, es decir, no tiene efectos generales, sin embargo, dicho precedente seguramente marcará el derrotero de los subsecuentes amparos que se promuevan.

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